El recurso especial y la relevancia de la cuestión jurídica discutida - Migalhas

2022-10-22 19:37:41 By : Ms. Alice Miao

Catálogo de oficinaCatálogo de oficinasábado, 22 de octubre de 2022martes, 11 de octubre de 2022Actualizado 13 de octubre de 2022 14:411 - Innovación en el régimen especial de admisibilidad del recurso establecido por la CE 125/22La Enmienda Constitucional 125, del 14 de julio de 2022, acaba de ser editada para modificar significativamente el régimen de admisibilidad del recurso extraordinario, objeto del artículo 105 de la Constitución Federal.Ahora bien, además de cumplir los requisitos del art.105, III, de la Constitución, el recurso especial debe contener una demostración de la "pertinencia de las cuestiones infraconstitucionales de derecho federal discutidas en el caso, en los términos de la ley, para que la admisión del recurso sea examinada por el tribunal". (CF, art. 105, § 2, añadido por CE 125/2022)1.El régimen del recurso especial, de esta manera, se acercó al régimen del recurso extraordinario, para cuya admisión la Constitución ya exigía la demostración de “repercusión general de las cuestiones constitucionales discutidas en el caso” (CF, art. 102, § 3, agregó por la CE 45/04).En ambos casos, corresponde al Tribunal Superior al que se dirige el recurso examinar el cumplimiento del requisito de admisibilidad, exigiendo un quórum especial para que se rechace la materialidad: (i) dos tercios de los integrantes del STF (CF , artículo 102, § 3º);y (ii) dos tercios de los miembros del órgano competente para juzgar la apelación, en el STJ (CF, art. 105, § 2).Tanto en el recurso extraordinario (CPC, art. 1035, § 3) como en el recurso especial (CF, art. 105, § 3, añadido por EC 125), se prevén hipótesis de pertinencia o repercusión general presunta ex lege.La actual implementación, llevada a cabo por la EC 125, de un filtro para controlar y, sobre todo, reducir el volumen exagerado de recursos especiales que suben a la Corte Superior de Justicia, es la natural y necesaria continuación de la política legislativa constitucional iniciada por CE 45/04, en materia de recurso extraordinario, por repercusión general.Como ocurría, en relación con el STF en la época del EC 45, ahora se proclama la existencia de una grave "crisis judicial" en el seno del STJ, lo que dificulta el cumplimiento, con eficacia y calidad, de las funciones que le encomendó el la Constitución.2 Y es para superar esta crisis que se concibió el filtro ahora insertado en el régimen constitucional del recurso especial.2 - ¿Sería lo mismo la "repercusión general" del recurso extraordinario y la "pertinencia" del recurso especial?La creación de filtros para seleccionar recursos excepcionales dirigidos tanto al STF como al STJ se justifica, debido a la necesidad de limitar el acceso a estas Cortes de Vértice a los asuntos más significativos, en consideración al papel preponderante que la Constitución reserva para ellos., situada más en la defensa de los intereses públicos que de los intereses privados de los litigantes3.Así, no es justo que las puertas de estos tribunales estén abiertas a un enorme y cada vez mayor volumen de recursos que, por su gigantismo, impiden el normal y oportuno funcionamiento de la disposición jurisdiccional calificada, a su cargo, en notorio desprestigio. de su adecuada y específica misión constitucional.Siendo indiscutible la naturaleza y finalidad del recurso especial, como especie del género de los recursos excepcionales, objetivamente dirigido a la defensa e interpretación unificadora del derecho infraconstitucional, y no a la tutela directa de derechos subjetivos, la primera justificación del filtro de selección de apelaciones por relevancia, es la necesidad de reducirlas a la lista de las que realmente involucran cuestiones en torno a intereses transindividuales.Otro motivo para reducir los recursos destinados a los Tribunales de Vértice es el papel de Tribunales de Precedente que les asigna la legislación vigente, haciendo de su jurisprudencia fuente de derecho.Es intuitivo que este rol institucional de los Tribunales Superiores se ve perjudicado cuando el intolerable volumen de casos no permite un examen detallado y profundo de cuestiones cuya solución debe generar normas vinculantes.El exceso de casos, yendo más allá de la capacidad oportuna y calificada del Tribunal de Vértice, desvirtúa completamente la competencia otorgada al STJ por la CF/88, pues, "no es posible que un Tribunal Superior, que ejerce predominantemente una función pública de intérprete final de la legislación federal del país, vivir con esta cantidad irreal de juicios y tener que considerar cuestiones que son absolutamente insignificantes para la unidad del ordenamiento jurídico y para la sociedad en general”4.3 - Caracterización de la relevancia de la cuestión federal, para la admisibilidad del recurso extraordinarioMientras que la repercusión general (requisito de admisibilidad del recurso extraordinario), según el art.1035, § 1, del CPC (reglamento del art. 102, § 3, del CF), debe ser evaluado desde el punto de vista económico, político, social o jurídico, y siempre que se excedan los intereses subjetivos del proceso , la pertinencia exigida por el art.105, § 2 de la CF, como requisito del recurso especial, no siempre está vinculado al interés transindividual, ya que puede configurarse incluso con base exclusivamente en el valor del caso (CF, art. 105, § 3, III ).Es evidente, por tanto, que el legislador ordinario, al regular la pertinencia en materia de recurso especial, no se limitará a identificarla basándose únicamente en el supuesto de superación de los intereses subjetivos en juego en el proceso.En efecto, el valor del caso, sobre la prueba, no es un parámetro adecuado para la configuración del interés público, sino de puro dimensionamiento del interés singular en disputa.Con ello, la regulación del régimen innovador de la CE 125 quedará en libertad de incluir en la lista de materias federales relevantes aquellas que el legislador infraconstitucional estime convenientes, dentro de la acreditación que otorga el § 3, inc.VI, de la CF (añadido por EC 125/22).4 - Relevancia y valor de la causaEs justo concluir que, al considerar el tema relevante solo en términos del valor del caso, EC 125 se aparta del sistema de repercusión general.Si bien siempre se denuncia que la repercusión va más allá de "los intereses subjetivos del proceso" (CPC, art. 1035, § 1), el nuevo § 3 (insertado en el artículo 105 del CF por el CE 125) asume como relevante la cuestión discutida en un juicio cuyo valor de la causa exceda de 500 salarios mínimos (CF, art. 105, § 3, III).Aquí, el tema centrado en la perspectiva de la sociedad es de poca relevancia, porque el mayor o menor valor del caso sólo es relevante para las partes mismas.Por tanto, “en este punto en particular, el perfil de relevancia parece ganar contornos un poco distintos a la repercusión general”5.El peligro de esta elasticidad otorgada a la pertinencia por la CE 125 radica en el riesgo de que la institución constitucional corra, en la regulación legal, de sufrir influencias políticas contrarias a los fines restrictivos de la norma que la creó, prodigando, en exceso y sin respetable criterio, las "presunciones de pertinencia".Este criterio discrecional, de adoptarse, frustrará por completo la innovación constitucional, en cuanto a contener la avalancha de recursos que azota actualmente al STJ.Nunca está de más recordar que la Reforma Constitucional no agotó las situaciones de presunción de pertinencia, permitiendo en el inciso VI, § 3, del art.105, de la CF, el establecimiento de nuevas hipótesis por parte del legislador ordinario, lo que llevó a Cruz y Tucci a señalar que “el texto también deja abierta la lista, en el inciso VI, para 'otras hipótesis previstas por la ley'”6.5 - Relevancia a demostrar y relevancia presuntaPor el nuevo sistema introducido por la CE 125 a través de los §§ 2 y 3 del art.105 de la Constitución Federal, el requisito de la pertinencia de la cuestión federal comprende la distinción en dos categorías: (i) la de los casos en que la pertinencia depende de la demostración, caso por caso, por parte del recurrente ( § 2);y (ii) aquellos en los que la propia disposición constitucional declara la respectiva relevancia (§ 3).En el caso de presunción ex lege, el recurrente, en los casos previstos en el § 3 del art.105, no estará obligado a demostrar la real relevancia del asunto discutido en el proceso, sino que únicamente lo identificará con algunas de las situaciones presuntivas enumeradas por el citado precepto constitucional.6 - Casuismo de presunta relevanciaHay una presunción legal de relevancia de la cuestión federal en las siguientes situaciones enumeradas por el § 3 del art.105, de la CF:I - acciones penales;II - acciones de improbidad administrativa;III - acciones cuyo valor exceda de 500 (quinientos) salarios mínimos;IV - acciones que pueden generar inhabilitación;V - hipótesis en que la sentencia recurrida contradiga la jurisprudencia vigente del STJ;VI - los demás casos previstos por la ley.Algunas de estas hipótesis de configuración de auto-relevancia merecen especial atención, lo cual se hará a continuación.7 - Relevancia en función del valor de la reclamaciónSe presume la pertinencia de la cuestión federal, cuando sea objeto de una acción cuyo valor de causa "exceda de 500 (quinientos) salarios mínimos" (CF, art. 105, § 3, III).Como el recurso puede ocurrir en casos antiguos, interpuestos mucho antes de la vigencia de la CE 125/22, art.2 de esta Modificación faculta a la parte a proceder a la actualización del valor de la causa, a fin de acomodarla a la entrada en vigor del nuevo régimen constitucional del recurso especial, previsto en el art.105, § 3, III.Para casos nuevos, que ya están vigentes bajo el EC 125/22, creemos que el elemento de valor del caso para determinar la relevancia del asunto federal será el estipulado al momento de presentar la acción, es decir, debe corresponden a más de 500 salarios mínimos a la apertura del proceso.8 - Contrario a la jurisprudencia imperante del STJUno de los casos de relevancia de la presunta cuestión federal ocurrirá cuando la sentencia impugnada contradiga la jurisprudencia vigente del STJ (art. 105, § 3, V).La Enmienda Constitucional ha sido criticada por invocar la expresión "jurisprudencia dominante" en un sentido muy vago, que nunca habría sido definido, ni por EC 125 ni por ninguna otra ley7.Sin embargo, no se trata de una expresión innovadora en la legislación procesal nacional.El actual CPC se refiere varias veces a la "jurisprudencia dominante", como, por ejemplo: (i) en el § 1 del art.926, que establece que “los tribunales dictarán sentencias precedentes correspondientes a su “jurisprudencia dominante”; (ii) en el § 3 del artículo 927, al autorizar la posibilidad de modular los efectos de la decisión “en caso de cambio de jurisprudencia sentencia del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores”; y (iii) en el inciso I del § 3 del artículo 1035, según el cual “habrá repercusión general cuando el recurso impugne una sentencia “que contradiga el precedente o la jurisprudencia dominante de la Suprema Corte Federal”8.Si bien en la doctrina la jurisprudencia se distingue del precedente por la circunstancia de que corresponde a la sucesión de decisiones iguales de un tribunal en torno a un mismo asunto, mientras que el precedente sería el juicio de un caso que se adopta como paradigma para el juicio de otro igual. caso, es común también utilizar la idea de jurisprudencia como una simple posición decisoria o interpretativa de un tribunal en torno a un asunto, sin necesidad de computar el número de sentencias en las que se centró el tema.También se habla de jurisprudencia uniforme y jurisprudencia controvertida, para situaciones en las que existe un solo entendimiento o varias posiciones contrastadas dentro de un mismo tribunal.En esta multiplicidad de calificativos, la jurisprudencia del tribunal no deja de ser la plasmada en una sola sentencia, mientras que una posición distinta no surge en otra u otras sentencias del mismo tribunal.En esta perspectiva, domina, a nuestro juicio, la jurisprudencia que prevalece en un tribunal, contra la cual no ha habido insurgencia dentro del organismo que lo creó.Aquí está en juego algo relacionado con la estabilidad que conduce a la uniformidad de la jurisprudencia, que el art.926 del CPC.Así, la noción de dominación serviría para identificar la jurisprudencia uniforme (entendimiento pacífico) en comparación con la jurisprudencia divergente (entendimiento no pacífico).Y en este sentido, no es significativa la ocurrencia de muchas sentencias o de uno o pocos precedentes.Lo importante es la firmeza con que se estableció el entendimiento.“En efecto -como señala MOREIRA-, si bien el STJ se ha expresado una sola vez sobre una determinada cuestión jurídica, es decir, en una sola sentencia precedente, ésta ya podría denominarse 'jurisprudencia dominante' para los efectos del inciso V del § 3 del artículo 105 de la Constitución, precisamente porque no hay definición legal o constitucional de esta expresión y no hay otra decisión del STJ en sentido contrario a la que fue contradicha por la sentencia apelada por un local o regional tribunal ubicado topológicamente en el artículo 92 de la Constitución abajo del STJ y, por eso mismo, la sentencia recurrida que difiere de la sentencia del STJ no puede, por supuesto, prevalecer, porque la competencia constitucional para dar la última palabra sobre el La interpretación de la ley federal corresponde exclusivamente al STJ, independientemente de que esa palabra haya sido dicha una vez”9.9 - Competencia para apreciar la pertinencia de la cuestión objeto del recurso especialEl argumento de pertinencia del recurso extraordinario se somete a la apreciación exclusiva del Tribunal ad quem, no correspondiendo al Presidente del Tribunal de origen pronunciarse al respecto.Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario, 2/3 de los miembros del Tribunal no requieren declaración en contrario para que se desestime la demanda.Para el recurso extraordinario, la competencia para rechazar la pertinencia y no admitir el recurso corresponde al órgano del STJ competente para juzgar el recurso, y el quórum de votación necesario para ello es de 2/3 de los miembros no del tribunal, sino del juzgador. órgano, es decir: la Sala, la Sección o el Tribunal Especial, según el caso (cf. § 2 del artículo 105 del CF)10 .“Es decir, a diferencia del Supremo Tribunal Federal, en que la repercusión general es analizada por el Pleno (Pleno Virtual), la pertinencia del recurso [especial] puede ser dada por las Clases, Secciones, o por el Tribunal Especial, según cual es el órgano competente para la sentencia [del recurso]. Lo que tendrá preponderancia en relación con la competencia es el Reglamento Interior, que establece la competencia de sus órganos”11.Vale la pena considerar que esta división de competencias entre los órganos fraccionarios y el Tribunal Especial, dificulta, en principio, formar jurisprudencia vinculante en torno a la sentencia del recurso especial con relevancia para la cuestión federal en juego.Salvo que se trate de un caso de competencia originaria del Tribunal Especial, cuyo precedente obliga a todos los tribunales y jueces jerárquicamente vinculados al STJ, la pertinencia del especial por sí sola no constituirá precedente vinculante.Para ello, será necesario someterse al procedimiento de recursos reiterativos o de asunción de competencia por parte del Tribunal Especial.10 - Vigencia inmediata de la CE 125/22previsto por el art.3 de EC 125/22 su entrada en vigor en la fecha de su publicación.Ya se ha visto una antinomia entre esta regla de efecto inmediato y la que prevé la necesidad de regular la forma de argumentación de relevancia para la cuestión federal (CF, art. 105, § 2).Se sabe, sin embargo, que la eficacia y la validez de una ley son cosas diferentes: (i) la validez concierne a la validez de la ley;mientras que la eficacia corresponde a la capacidad del acto normativo vigente para producir los efectos jurídicos por él pretendidos;se vuelve obligatorio, o efectivo, además de válido.Así, el establecimiento de un plazo de vacatio legis y la previsión de la necesidad de reglamentar la nueva ley son impedimentos para la efectividad de la norma, incluso tratándose de ley vigente (es decir, ley vigente)12.En la siempre presente lección de CLOVIS:"Si para la ejecución de la ley es necesario un reglamento, sólo después de su publicación será obligatorio, porque sus disposiciones dependen de este complemento. Si sólo una parte de la ley depende de un reglamento, sólo a esa parte la regla se aplica" 13 .Por tanto, es necesario “recordar que, si bien la validez, la eficacia y la fuerza están íntimamente relacionadas, la norma puede ser válida y no ser eficaz”14.Y esta desconexión temporal puede ser total o parcial, como nos recuerda CLOVIS en el pasaje citado.Esto es precisamente lo que sucede con el EC 125, ya que en el § 2 del art.105 de la Constitución Federal, incluyó la necesidad de que la pertinencia de la cuestión federal se haga "en los términos de la ley" (es decir, del reglamento), y en el § 3 enumeró los casos en que la misma disposición constitucional definía la autodeterminación. ocurrencia de relevancia.Por tanto, si la demostración genérica de pertinencia sólo pasará a ser obligatoria a partir de la regulación del § 2 del art.105 del CF, el cumplimiento de la presunción ex lege ex lege (§ 3 del mismo artículo) rige desde el principio, en cuanto es independiente de la manifestación alegada en el párrafo anterior.Es necesario tener en cuenta que la CE 125 estableció dos modalidades distintas de pertinencia: (i) la que debe ser demostrada por el recurrente, y que se aplica a la generalidad de los recursos especiales (§ 2 del art. 105);y (ii) y el establecido y definido por la propia Constitución (§ 3 del artículo 105).Hecha esta distinción, no existe antinomia entre la regla que prevé la necesidad de regulación, aplicable al § 2 del art.105 de la CF, y la entrada en vigor inmediata de la CE, que llegaría a los supuestos de presunción de pertinencia ex lege enumerados por la propia disposición del § 3 del art.105 de la Constitución15 .Además, la discusión pierde su razón de ser, si, en el momento presente, no importa si el § 3 del art.105: es que en todo caso, el resultado será el mismo: si hay presunción legal de pertinencia en los casos señalados en el § anterior, el recurso especial estará exento de demostrar la pertinencia ya expresamente admitida por la propia ley.Por lo tanto, sea o no efectiva la norma cuestionada, ¿el recurso especial subirá de igual manera al STJ, hasta que llegue?La regulación contemplada en el § 2 del art.105 del FC.También vale la pena señalar que el § 3 del art.105 no vino a avergonzar ni entorpecer la interposición del recurso extraordinario.Por el contrario, sin objetivo era precisamente liberar al recurrente de la carga argumentativa creada por el nuevo § 2 del mismo art.105, innovado por EC 125. Por lo tanto, su validez y eficacia inmediatas no pueden empeorar la situación actual del partido.Por lo tanto, no existe ninguna razón que justifique profundizar la polémica sobre el tema.el arte.2 del EC 125 establece que se exigirá pertinencia en los recursos especiales interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la Reforma Constitucional que instituyó este nuevo requisito de admisibilidad del recurso.Sin embargo, como la dependencia del derecho reglado aparece en el § 2 añadido al art.105 de la CF, art.2 del CE 125 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la entrada en vigor de la ley que regula el citado precepto16.Esto porque toda norma jurídica sujeta a regulación sólo entra en vigor cuando entra en vigor la debida regulación, tal como se explica en el inciso anterior.En cuanto al plazo de vigencia, señalado por el art.3 de la CE 125, LEONARDO CARNEIRO DA CUNHA entiende que la exigencia de aplicar el requisito de pertinencia sólo a los recursos interpuestos "después de la entrada en vigor" de la referida Modificación, "ofende la garantía constitucional del derecho adquirido".Por tanto, concluye que “el requerimiento sólo debe hacerse para los casos en que las decisiones recurribles se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la ley que regulará la pertinencia de la materia federal”17.Es una regla siempre seguida en el derecho intertemporal que la parte adquiere el derecho a apelar en el momento de la publicación de la resolución, de modo que la ley aplicable al recurso interponible es, en efecto, la del tiempo de la resolución y no la del el momento de la interposición del recurso18.Se trata, sin embargo, de una norma pertinente a los típicos conflictos que pueden verificarse entre leyes procesales, inadecuada, por tanto, a la solución de los problemas que acontecen en el ámbito constitucional.Resulta que la innovación del régimen especial de apelación aquí analizado se produjo no a través de una simple ley procesal, sino a través de una norma constitucional y, como es bien sabido, no existe derecho adquirido contra disposiciones constitucionales.Si, por tanto, es una norma constitucional la que determina el nuevo régimen del recurso especial aplicable a todos los interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la innovación del ordenamiento jurídico constitucional, no hay lugar para exigir el respeto del derecho adquirido a procesar. el recurso de casación bajo el régimen de la ley del tiempo de la sentencia judicial.Es la Constitución la que está imponiendo el nuevo régimen, y contra la Constitución, nuevamente, no corresponde hablar de derechos adquiridos.El requisito de pertinencia se aplica, por disposición constitucional expresa, a los recursos extraordinarios interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la Reforma 125 (art. 3)20.Se apartó de la regla normal del derecho intertemporal, según la cual el recurso y su tramitación se rigen por la ley del momento de la decisión, y no del momento de la interposición del recurso.Además, no se puede pensar en un delito contra el derecho adquirido de recurrir de la misma forma que la ley anterior, porque no hay derecho adquirido contra una norma constitucional.1 “A partir de la promulgación de la referida reforma, sin previsión de vacatio legis, la nueva norma impone al recurrente la carga de demostrar la pertinencia de la cuestión o cuestiones federales infraconstitucionales deducidas como fundamento del recurso especial. El conocimiento de este medio de recusación queda ahora condicionada, además del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, tal demostración, que, en la práctica, debe deducirse en un capítulo preambular de las razones del recurso, en el que el recurrente señalará la trascendencia del asunto” (CRUZ E TUCCI, José Rogério. Relevancia de la cuestión como requisito de admisibilidad de la REsp. Relevancia de la cuestión federal como requisito de admisibilidad de la REsp.)2 Arruda Alvim, entre otros, muchos años antes de la CE 45, ya defendía, con serios argumentos, la necesidad de restablecer un filtro, como en su día existió en el régimen de recurso extraordinario, para que los Tribunales Superiores pudieran cumplir efectivamente su función, recordando que tal solución ya fue adoptada en el derecho comparado (ARRUDA ALVIM NETTO, José Manoel. El recurso especial en la Constitución Federal de 1988 y sus orígenes. En: WAMBIER, Teresa Arruda Alvim (coord.). Aspectos controvertidos y actuales del recurso especial y el recurso extraordinario. São Paulo: Ed. RT, 1997, p. 13-47; ARRUDA ALVIM NETTO, José Manoel. El alto papel jurisdiccional del Superior Tribunal de Justicia en el ámbito del recurso extraordinario y la relevancia de las cuestiones En: Revista de Processo, v. 96, p.37-44.São Paulo, oct.-dic./1999).Y más recientemente: ARRUDA ALVIM NETTO, José Manoel.Manual de derecho procesal civil: teoría general del proceso, conocimiento del proceso, apelación y precedentes.São Paulo: Ed.RT, 2021, pág.1.600 - 1.605.3 “Al igual que ocurre con el recurso extraordinario, en el que el interesado debe señalar la “repercusión general” del objeto de la impugnación, la reforma ahora aprobada tiene como principal objetivo establecer otro “filtro” destinado a reducir los recursos destinados a la Tribunal Superior de Justicia” (CRUZ E TUCCI, José Rogério. Relevancia de la cuestión federal como requisito de admisibilidad de la REsp., cit.).4 SALOMÓN, Rodrigo Cunha Mello.EC 125 y la relevancia de la cuestión de derecho en el recurso especial.En: https://www.migalhas.com.br/depeso/370477/a-ec-125-ea-relevancia-da-questao-de-direito-no-recurso-especial.Consultado el 09/08/2022.5 ALVIM, Eduardo Arruda;CUNHA, Igor Martins da.La relevancia de la cuestión federal en el recurso extraordinario.https://www.migalhas.com.br/depeso/370187/a-relevancia-da-questao-federal-no-recurso-especial.Consultado el 09/08/2022.6 CRUZ E TUCCI, José Rogério.Relevancia de la cuestión federal como requisito de admisibilidad de la REsp.Relevancia de la cuestión federal como requisito de admisibilidad de la REsp.En: SALOMÃO, Rodrigo Cunha Mello, op.cit.7 MOREIRA, Fernando Mil Hombres.En: Preguntas y perplejidades sobre la Reforma Constitucional 125/22.Consultado el 09/08/2022.8 CARVALHO, Fabiano.Comentarios al Código de Procedimiento Civil, São Paulo: Ed.Saraiva, 2022, v.XIX, pág.37.9 MOREIRA, Fernando Mil Hombres.Op.cit., loc.cit.Agrega el autor: “Por lo tanto, en los términos del inciso V del § 3 del artículo 105 de la Constitución, la divergencia con cualquier decisión del propio STJ debe dar lugar a la relevancia automática de las cuestiones de derecho infraconstitucional federal discutidas en el respectivo especial”. apelación, porque 'dicha divergencia es, en rigor, la que más revela la necesidad del conocimiento de lo especial, en cuanto demuestra que el STJ debe intervenir en el caso concreto para hacer prevalecer su entendimiento ya establecido sobre un determinado asunto'" ( MOREIRA, op. cit., loc. cit. .; NOGUEIRA, Luiz Fernando Valladão. Reportaje especial. Belo Horizonte: Del Rey, 2007, p. 52).10 Cabe mencionar: en las Clases, el rechazo de 2/3 corresponde a los votos convergentes de 4 miembros;en las Secciones, a siete votos;y en el Tribunal Especial, diez votos (MOREIRA, op. cit., loc. cit.).11 ALVIM, Eduardo Arruda;CUNHA, Igor Martins da.La relevancia de la cuestión federal en el recurso extraordinario, cit.12 “Si bien la vacatio legis de la nueva ley no está agotada, ya existe, ha entrado en el mundo jurídico, pero aún no ha adquirido eficacia, espera el momento de entrar en vigor” (VELOSO, Zeno. Comentarios a la Ley de Introducción al Código Civil - arts 1° a 6°, 2° ed., Belém, UNAMA, 2006, p. 20).Se puede decir que la norma aún no está en vigor, es decir, aún no es vinculante.13 BEVILAQUA, Clodoveo.Comentó el Código Civil de los Estados Unidos de Brasil.12. ed.Río de Janeiro: Liv.Francisco Alves, 1959, v.yo, pág.73. El entendimiento de Clovis es tradicional a nuestro derecho: “Si la ejecución de la ley depende de un reglamento, su obligatoriedad está sujeta a la publicación de su reglamento y el término de vigencia comenzará a partir de la publicación del reglamento, observándose sin embargo, si la ley sólo depende parcialmente de la regulación, sólo a esa parte es aplicable la regla” (SERPA LOPES, Miguel Maria de. Comentarios a la Ley de Introducción al Código Civil. 2ª ed. Río de Janeiro: Freitas Bastos, 1959, v . I., p. 41. En el mismo sentido: CARVALHO SANTOS, JM Código Civil brasileño interpretado. 8. ed. Rio de Janeiro: Freitas Bastos, 1958, v. I, p. 34; LACERDA , Paulo. Manual de Derecho Civil: Introducción, 2ª Edición, Río de Janeiro: Jacintho Ribeiro dos Santos- Editor, 1929, v. I, p. 77).14 DINIZ, María Elena.Ley introductoria al Código Civil brasileño interpretada.2ª ed.São Paulo: Saraiva, 1996, pág.49.15 “En simple conclusión, aún admitiendo que existe una contradicción entre las disposiciones antes mencionadas, que puede generar divergencias interpretativas, estimo que la reforma tiene efectos inmediatos en los cinco casos previstos en la Reforma Constitucional N° 125, sin perjuicio de los demás que podrá ser sancionada en la futura ley” (MOUTA, José Henrique. Relevancia de la cuestión federal en el recurso especial: observaciones a la EC 125. En: https://www.migalhas.com.br/depeso/370139/relevancia-da -questao-federal-no -resource-special Consultado el 09/08/2022).16 “Si surge una nueva disposición normativa, creando un requisito de admisibilidad, ésta sólo se exigirá de las decisiones dictadas con posterioridad al inicio de su vigencia. Si, por el contrario, la nueva disposición normativa depende de regulación, es necesario esperar a la regulación . Una vez completada la regulación, el nuevo requisito de admisibilidad podrá ser exigido para la interposición de recursos contra decisiones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la regulación” (CUNHA, Leonardo Carneiro da. Relevancia de las cuestiones de derecho federal en el recurso especial y el derecho intertemporal. En : Relevancia de las cuestiones de derecho federal en el recurso especial y el derecho intertemporal).Consultado el 09/08/2022.18 Con la entrada en vigor de la CPC/2015, el STJ se cuidó de orientar, en cinco enunciados normativos, la aplicación del derecho intertemporal a los procesos en curso, aclarando que “el momento que determina la procedencia y el régimen del recurso es la fecha de publicación del acto judicial” (Cfr. THEODORO JÚNIOR, Humberto. Curso de derecho procesal civil. 55. ed. Rio de Janeiro: Forense, 2022, v. III, nº 865, p. 1.023).19 “No es posible exigir el nuevo requisito de admisibilidad antes de su regulación. En particular, cabe recordar el cambio constitucional operado por la Enmienda Constitucional 45, de 2004, que introdujo el requisito de repercusión general en el recurso extraordinario. El artículo 102 de la Constitución prevé la repercusión general en el recurso extraordinario 'en los términos de la ley'. La repercusión general en el recurso extraordinario dependía de la regulación legal. Asimismo, la relevancia de la cuestión federal depende de la regulación legal".Exactamente como lo hizo la Ley 11.418/2006 en relación a la repercusión general en el caso del recurso extraordinario (CUNHA, Leonardo Carneiro da. Op. cit., loc. cit.).20 La entrada en vigor del nuevo § 2 del art.105 de la Constitución se producirá cuando se publiquen las normas legales necesarias, según lo previsto en el citado precepto constitucional, y como se ha demostrado anteriormente.Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Triângulo Mineiro (Uberaba/MG).Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Minas Gerais.Juez jubilado del Tribunal de Justicia de Minas Gerais.Busque por nombre o parte del nombre del autor para encontrar publicaciones en el Portal Migalhas.